Artículo 47 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 47. Todo plaguicida y fertilizante que se importe o se encuentre para la venta o el uso agrícola debe haber cumplido con el proceso de registro. Cualquier producto que cumpla con los requisitos legales para su registro, importación o venta en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado. Esta materia será debidamente reglamentada.
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Artículo 48. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá restringir, prohibir o revocar el registro, ingreso, fabricación, maquila, formulación, reenvasen y reempaque, almacenamiento, mezcla y uso en el país de plaguicidas y fertilizantes para uso en la agricultura, cuando se justifique por razones técnicas y científicamente comprobadas.
Ver artículo 48 de Ley 47 del año 1996
Artículo 49. Los plaguicidas y los equipos de aplicación que sean decomisados por la Dirección Nacional Vegetal, quedarán sujetos a la reglamentación que para tal efecto se establezca.
Ver artículo 49 de Ley 47 del año 1996
Artículo 50. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá, durante el período de producción, retener, decomisar y/o destruir, según sea el caso, las plantas y/o productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que excedan los límites máximos establecidos para cada producto, de manera científicamente comprobada.
Ver artículo 50 de Ley 47 del año 1996
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