Artículo 47 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 47. Es instigador quien determina a otro u otros a cometer delito.
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Artículo 48. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.
Ver artículo 48 de Código Penal
Artículo 49. Si el agente desiste voluntariamente de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, solo responde criminalmente si los hechos realizados constituyen otro delito.
Ver artículo 49 de Código Penal
Artículo 50. Las penas que establece este Código son: 1. Principales: a. Prisión. b. Arresto de fines de semana c. Díasmulta. 2. Sustitutivas: a. Prisión domiciliaria. b. Trabajo comunitario. 3. Accesorias: a. Multa. b. Inhabilitación para ejercer funciones públicas. c. Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio. d. Comiso. e. Prohibición de portar armas. f. Suspensión de la licencia para conducir. g. Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela
Ver artículo 50 de Código Penal
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