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Artículo 47 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. Son requisitos para constituir un partido político: 1. Presentar solicitud de autorización para la formación del partido suscrita, por lo menos, por quinientos ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos, de los cuales, al menos, veinticinco deben residir en cada provincia y diez en cada comarca. 2. Inscribir un número no menor de siete adherentes en el 40 %, por lo menos, de los distritos en que se divide el territorio nacional. 3. Inscribir un número no menor de diez adherentes en cada provincia y cinco en cada comarca, que podrán ser las personas a que se refiere el numeral 1 de este artículo. 4. Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos no inferior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en la última elección para presidente y vicepresidente de la República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral. Los partidos políticos en formación reconocidos como tales antes de la vigencia de esta norma se acogerán al nuevo porcentaje de firmas que se establece en este artículo para ser reconocido como partido político constituido.

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Artículo 48. Los partidos políticos deberán tener, conforme a este Código, un nombre que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno y símbolo distintivo.

Ver artículo 48 de Código Electoral

Artículo 49. No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo distintivo igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere confundir con el de estos; ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se admitirá el uso de los símbolos nacionales o religiosos.

Ver artículo 49 de Código Electoral

Artículo 50. Además de su símbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas, los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser utilizados por otro partido constituido o en formación. El procedimiento para las objeciones será el establecido en los artículos 54 al 59.

Ver artículo 50 de Código Electoral


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