Artículo 465 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 465. El laudo arbitral se notificará personalmente a las partes. En caso de no ser posible la notificación personal, se efectuará por edicto fijado durante cinco días en la Dirección General o Regional de Trabajo.
Palabras clave de éste artículo
preavisoavisotrabajo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 467. Los miembros del Tribunal tienen, durante el ejercicio de sus funciones los mismos derechos, privilegios, protección e inmunidades que los magistrados de los tribunales superiores de trabajo.
Ver artículo 467 de Código de Trabajo
Artículo 468. El compromiso para ir al arbitraje se suscribirá por triplicado, y además de la firma de las partes llevará la del funcionario conciliador. Cada parte conservará un ejemplar del compromiso y el tercero se archivará en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Ver artículo 468 de Código de Trabajo
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá