Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 465 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 465. El laudo arbitral se notificará personalmente a las partes. En caso de no ser posible la notificación personal, se efectuará por edicto fijado durante cinco días en la Dirección General o Regional de Trabajo.

Palabras clave de éste artículo

preavisoavisotrabajo


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 466. Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Ver artículo 466 de Código de Trabajo

Artículo 467. Los miembros del Tribunal tienen, durante el ejercicio de sus funciones los mismos derechos, privilegios, protección e inmunidades que los magistrados de los tribunales superiores de trabajo.

Ver artículo 467 de Código de Trabajo

Artículo 468. El compromiso para ir al arbitraje se suscribirá por triplicado, y además de la firma de las partes llevará la del funcionario conciliador. Cada parte conservará un ejemplar del compromiso y el tercero se archivará en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Ver artículo 468 de Código de Trabajo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá