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Artículo 464 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 464. El laudo arbitral no afectará los derechos reconocidos por la Constitución, la ley, convenciones colectivas y contratos de trabajo, ni podrá fijar condiciones de trabajo inferiores a las ya existentes.

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Artículo 465. El laudo arbitral se notificará personalmente a las partes. En caso de no ser posible la notificación personal, se efectuará por edicto fijado durante cinco días en la Dirección General o Regional de Trabajo.

Ver artículo 465 de Código de Trabajo

Artículo 466. Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Ver artículo 466 de Código de Trabajo

Artículo 467. Los miembros del Tribunal tienen, durante el ejercicio de sus funciones los mismos derechos, privilegios, protección e inmunidades que los magistrados de los tribunales superiores de trabajo.

Ver artículo 467 de Código de Trabajo

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