Artículo 463 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 463. Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.
Palabras clave de éste artículo
comerciorenta
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 464. La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede el Código de Minas para denunciar y obtener la concesión de las minas que existan en los predios usufructuados en la forma y condiciones que el mismo Código establece.
Ver artículo 464 de Código Civil
Artículo 465. El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor y, en general, de todos los beneficios inherentes a la misma.
Ver artículo 465 de Código Civil
Artículo 466. Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente hasta el término de la cosecha.
Ver artículo 466 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá