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Artículo 46 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.

Ley 56 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. En la resolución que decrete la intervención, la Comisión Nacional de Reaseguro designará el interventor o los interventores que considere necesarios a fin de que ejerzan privativamente la administración y control de la empresa intervenida. Los interventores tendrán las siguientes facultades para el desempeño de su cargo, además de aquellas otras que les conceda la Comisión Nacional de Reaseguros: a) Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la empresa intervenida por un plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención. b) Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos funcionarios o empleados cuya actuación dolosa o negligente haya sido causa de la intervención. c) Otorgar documentos y atender correspondencia. ch) Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de arbitraje. d) Recomendarle a la Comisión Nacional de Reaseguros la devolución de la administración y control de la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el caso, o la reorganización, quiebra o liquidación voluntaria de la misma al finalizar la intervención. Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la intervención, la Comisión Nacional de Reaseguros podrá ampliar las facultades originalmente concedidas para propósitos determinados.

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Artículo 47. Los interventores serán siempre personas con un mínimo de cinco (5) años de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos si son más de dos interventores.

Ver artículo 47 de Ley 56 del año 1984

Artículo 48. El período de intervención será de no más de ciento ochenta (180) días calendarios, salvo que por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los interventores, la Comisión Nacional de Reaseguros, decida extender el mismo.

Ver artículo 48 de Ley 56 del año 1984

Artículo 49. Al cabo de la intervención, los interventores levantarán un acta en que relatarán los aspectos sobresalientes de su actuación, harán un inventario de los haberes y obligaciones de la empresa intervenida y recomendarán a la Comisión Nacional de Reaseguros bien sea su reorganización, liquidación forzosa o quiebra o la devolución de su administración y control a sus directores o socios administradores, según sea el caso.

Ver artículo 49 de Ley 56 del año 1984

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