Artículo 46 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 46. Mientras no aparezca lo contrario, de todo endoso se presumirá, prima facie, que ha sido hecho en el lugar en que el documento esté fechado.
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Artículo 47. Todo documento negociable en su origen continuará siéndolo mientras no sea restrictivamente endosado o se haya extinguido la obligación respectiva mediante pago o por otro medio.
Ver artículo 47 de Ley 52 del año 1917
Artículo 48. El tenedor podrá en cualquier momento, suprimir un endoso que no sea necesario a su título sobre el documento. El endosante cuyo endoso haya sido suprimido y todos los subsiguientes al mismo quedan, por este hecho, relevados de responsabilidad con relación al documento.
Ver artículo 48 de Ley 52 del año 1917
Artículo 49. Cuando el tenedor de un documento pagadero a su orden, lo transfiera por valor sin endosarlo, la cesión investirá al cesionario del mismo título sobre dicho documento que tenía el cedente, y el cesionario adquirirá, además, el derecho de obtener el endoso del cedente; mas para determinar si el cesionario es tenedor en debido curso, la negociación surtirá efecto desde la fecha en que el endoso haya sido realmente hecho.
Ver artículo 49 de Ley 52 del año 1917
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