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Artículo 46 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. La Dirección de Sanidad Vegetal tendrá el derecho y la responsabilidad, como autoridad nacional competente para: 1. Efectuar el registro, fiscalizar la calidad y supervisar el uso, manejo y aplicación de los plaguicidas y fertilizantes. 2. Establecer normas y reglamentos fitosanitarios. 3. Elaborar manuales de procedimiento e instructivos operativos. 4. Determinar los residuos de plaguicidas en plantas y productos vegetales, durante el período de producción. 5. Supervisar y acreditar los laboratorios de servicios de análisis de residuos y control de calidad.

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Artículo 47. Todo plaguicida y fertilizante que se importe o se encuentre para la venta o el uso agrícola debe haber cumplido con el proceso de registro. Cualquier producto que cumpla con los requisitos legales para su registro, importación o venta en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado. Esta materia será debidamente reglamentada.

Ver artículo 47 de Ley 47 del año 1996

Artículo 48. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá restringir, prohibir o revocar el registro, ingreso, fabricación, maquila, formulación, reenvasen y reempaque, almacenamiento, mezcla y uso en el país de plaguicidas y fertilizantes para uso en la agricultura, cuando se justifique por razones técnicas y científicamente comprobadas.

Ver artículo 48 de Ley 47 del año 1996

Artículo 49. Los plaguicidas y los equipos de aplicación que sean decomisados por la Dirección Nacional Vegetal, quedarán sujetos a la reglamentación que para tal efecto se establezca.

Ver artículo 49 de Ley 47 del año 1996


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