Artículo 46 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ
Ley 41 del año 2004
República de Panamá
Artículo 46. El Operador del Área PanamáPacífico tendrá las siguientes obligaciones, sujeto a los términos y condiciones del Contrato de Operador del Área PanamáPacífico, a esta Ley y a los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo: 1. Administrar, dirigir, operar y supervisar la zona del Área PanamáPacífico dada en operación, conforme a los términos y condiciones del Contrato de Operador del Área PanamáPacífico. 2. Cumplir a cabalidad con los compromisos de promoción y mercadeo. 3. Presentar informes a la Agencia sobre la administración y operación de la zona del Área PanamáPacífico bajo su control, número de empresas establecidas por área, el total de empleados, el área total cerrada construida y el área total cerrada ocupada. 4. Obtener y mantener vigentes todos los seguros y fianzas necesarios, de conformidad con el Contrato de Operador del Área PanamáPacífico. 5. Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 50 de la presente Ley. 6. Cumplir con cualesquiera otras obligaciones consagradas en la presente Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, así como en el Contrato de Operador del Área PanamáPacífico.
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Artículo 47. La Agencia tendrá la facultad para registrar o inscribir a las personas naturales o jurídicas interesadas en establecerse y realizar actividades en el Área PanamáPacífico; revocar, suspender o cancelar su registro o inscripción; y otorgar los permisos, licencias y registros requeridos por las personas naturales y jurídicas que se establezcan en el Área PanamáPacífico, de conformidad con los términos de esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, así como coordinar la obtención de aquellos que deben ser otorgados por entidades distintas a la Agencia. Para tal fin, la Agencia creará un Registro del Área PanamáPacífico.
Ver artículo 47 de Ley 41 del año 2004
Artículo 48. Para obtener el registro o inscripción a que se refiere el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas deberán aportar lo siguiente: 1. Nombres y apellidos, nacionalidad, copia de cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se tratase de una persona natural; la razón social, el nombre del país bajo cuyas leyes ha sido constituida, con indicación de los datos de su inscripción en el Registro Público de Panamá, así como las generales de su Representante Legal y su Agente Registrado, si se tratase de una persona jurídica. 2. Descripción de las actividades que se van a desarrollar, las plazas de empleo que se generarán, así como la inversión inicial y futura. 3. Copia de la escritura de constitución y de sus reformas, si se tratase de una persona jurídica. 4. Certificado reciente donde conste la vigencia de su personalidad jurídica, directores, dignatarios y Agente Registrado, si se tratase de una persona jurídica. 5. Aquellos otros documentos y requisitos que determine la Agencia. La realización de actividades económicas en el Área PanamáPacífico estará abierta tanto a nacionales como a extranjeros. Los requisitos, criterios y procedimientos de revisión de las solicitudes de registro serán aplicados de manera justa, transparente y equitativa a todos los solicitantes, mediante un trato comercial no discriminatorio, respetando los principios de libre concurrencia y libre competencia económica.
Ver artículo 48 de Ley 41 del año 2004
Artículo 49. El registro o inscripción de una persona natural o jurídica en el Registro del Área PanamáPacífico se ordenará mediante resolución expedida por el Administrador, la cual conferirá al titular, desde la fecha de su expedición, la calidad de Empresa del Área PanamáPacífico, así como el derecho a gozar de los beneficios e incentivos previstos en esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo. Salvo lo dispuesto en párrafo siguiente, las personas naturales o jurídicas que se establezcan en el Área PanamáPacífico, podrán realizar todo tipo de actividades, de cualquier índole, que no estén expresamente prohibidas por las normas legales vigentes de la República de Panamá, en materia de salud, seguridad y orden público. En caso de actividades que, a criterio de la Agencia, puedan afectar el equilibrio de contratos celebrados por el Estado, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a estas actividades podrán registrarse o inscribirse en el Registro del Área PanamáPacífico, pero no serán beneficiarias de los incentivos fiscales y laborales de la presente Ley. Dentro del Área PanamáPacífico no habrá salas de exhibición de productos que se comercialicen al por mayor internacionalmente en otras zonas libres o con tratamiento fiscal especial. Las Empresas del Área PanamáPacífico no requerirán de un registro adicional diferente al que se establece en este artículo para operar en el Área PanamáPacífico, ni estarán sujetas a la obtención de una licencia comercial o industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Se exceptúan de lo anterior, los permisos y licencias exigidos por el Estado, dependiendo de la actividad económica, por razones de salud pública, seguridad pública y laboral, protección al consumidor, competencia y seguridad nacional; y las empresas financieras y las dedicadas al negocio de la banca y de los seguros, las cuales estarán sujetas a las normas legales vigentes que regulan dichas actividades y a las entidades o autoridades controladoras y fiscalizadoras. Las Empresas del Área PanamáPacífico gozarán de manera automática, desde el momento de su inscripción en el Registro del Área PanamáPacífico, de las garantías a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de 1998, reglamentada por el Decreto Ejecutivo 9 de 1999. Artículo nuevo 2. No se permitirá la importación y reexportación, al por mayor, de productos terminados. Esta prohibición se mantendrá vigente hasta tanto se cumpla lo establecido en el artículo nuevo 3. Se exceptúan de la prohibición anterior los siguientes casos: 1. El avituallamiento a naves y aeronaves. 2. La importación y reexportación, de productos terminados que salgan por vía aérea del Área PanamáPacífico. 3. La importación y reexportación de productos terminados, al por mayor, que se realice por empresas que fabrican productos terminados en el Área PanamáPacífico, siempre que los productos así comercializados sean complementarios a los productos fabricados por ellos en el Área PanamáPacífico o sean productos fabricados por ellos en cualquier otro lugar. 4. La importación y reexportación, al por mayor, de productos terminados relacionados con las actividades de mantenimiento, reparación, conversión y reconversión de aeronaves y actividades conexas. 5. La actividad logística de transporte, según se define en el numeral 1 del artículo 3. 6. La importación y reexportación de productos relacionados con las zonas libres de petróleo que operen dentro del Área Económica Especial PanamáPacífico. Todas las disposiciones de esta Ley que puedan ser contrarias a la prohibición establecida en este artículo, no serán aplicadas hasta que se cumpla con lo dispuesto en el artículo nuevo 3. Artículo nuevo 3 (transitorio). Para igualar las condiciones de competitividad de la Zona Libre de Colón con el Área PanamáPacífico, las prohibiciones establecidas en el artículo nuevo 2 se mantendrán hasta tanto se termine la autopista entre las ciudades de Panamá y Colón. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo nuevo 2 dará lugar a la cancelación automática del registro de la empresa infractora.
Ver artículo 49 de Ley 41 del año 2004
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