Artículo 46 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 135 DE 1943, ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 33 del año 1946
República de Panamá
Artículo 46. El artículo 102 quedará así: “Todas las providencias y resoluciones en los juicios que se ventilen ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo deberán ser notificadas personalmente al Fiscal, quien puede usar en relación con ellas de los recursos legales.”
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Artículo 47. El artículo 103 quedara así: “El Fiscal tendrá la representación de los intereses nacionales y municipales en todos los negocios contencioso-administrativos que se sigan en el Tribunal. Sin embargo, los Municipios pueden constituir los apoderados que a bien tengan para defender sus respectivos intereses en los juicios municipales, pero sujetos tales apoderados a la asesoría del Fiscal”
Ver artículo 47 de Ley 33 del año 1946
Artículo 48. El artículo 104 quedará así: “Cuando se siga un juicio ante el Tribunal en cuyas resultas tengan intereses opuestos a la Nación y el Municipio, el Fiscal debe defender los intereses de la primera. En este caso, el Personero Municipal defenderá los del Municipio, el cual podrá contratar los servicios de un abogado que lo represente también, pero sujeto a la asesoría del personero. En las acciones de nulidad, el Fiscal del Tribunal obra en interés de la Ley.
Ver artículo 48 de Ley 33 del año 1946
Artículo 49. El artículo 105 quedará así: “El Fiscal del Tribunal de lo contencioso-administrativo será nombrado por el Presidente de la República, con aprobación de la Asamblea Nacional, para un periodo de seis años, que se contará a partir del 1 de Noviembre de 1946.
Ver artículo 49 de Ley 33 del año 1946
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