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Artículo 46 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. Transferencias electrónicas. Los sujetos obligados financieros deberán asegurar que la información de las transferencias electrónicas incluyan los datos siguientes: 1. El nombre del originador. 2. El nombre del beneficiario. 3. Un número de cuenta para cada uno o un único número de referencia de la transacción. 4. Cualquier otra información que se requiera sobre el originador y del beneficiario y que sea precisa. Dicha información deberá permanecer a lo largo de toda la cadena de pago y deberá estar disponible para las autoridades competentes judiciales, los organismos de supervisión y la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, a fin de ayudarlas en la detección, investigación y procesamiento de terroristas u otros criminales.

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Artículo 47. Obligación de capacitar. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán brindar capacitación continua y específica a los empleados que desempeñan cargos relacionados con el trato, comunicación y el manejo de relaciones con clientes y proveedores, recepción de dinero, procesamiento de transacciones, diseño de productos y servicios y demás personal que labora en las áreas sensibles, como cumplimiento, riesgos, recursos humanos, tecnología y auditoría interna, que les permita estar actualizados sobre las diferentes tipologías, casos y regulaciones de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Los organismos de supervisión deberán informar a la Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva sobre las guías orientadas a la capacitación anual de los sujetos obligados, que consideren apropiados.

Ver artículo 47 de Ley 23 del año 2015

Artículo 48. Otras medidas. Los sujetos obligados financieros deberán adoptar normas de autoevaluación del grado de riesgo y otras buenas prácticas para la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, en la medida en que tales prácticas no constituyan una violación de normas legales, reglamentarias, de usos y costumbres consagradas o derechos de los clientes.

Ver artículo 48 de Ley 23 del año 2015

Artículo 49. Congelamiento preventivo. Los sujetos obligados deberán proceder de inmediato a efectuar un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos, una vez recibidas las listas que para tal fin emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1373, S/RES/1718, S/RES/1737 y todas las sucesoras, u otras resoluciones que se emitan sobre esta materia, a fin de prevenir el uso de sus productos y servicios para la comisión de actos de terrorismo, su financiamiento, así como el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Una vez recibidas las referidas listas de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo procederá a distribuirlas a los sujetos obligados, quienes una vez encontrada alguna coincidencia entre la lista y algún cliente procederán a suspender toda transacción con este y a congelar preventivamente los fondos que posea. Los sujetos obligados deberán notificar de inmediato a la Unidad de Análisis Financiero que han efectuado un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos; y esta, a su vez, le comunicará al Ministerio Público para que de inmediato someta el congelamiento al control de la autoridad judicial competente. Los sujetos obligados no descongelarán los bienes y activos hasta no recibir notificación judicial al respecto.

Ver artículo 49 de Ley 23 del año 2015

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