Artículo 46 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 46. Convalidación. Con la condición de que se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en los Reglamentos, la Autoridad Aeronáutica Civil reconocerá los certificados de aptitud y las licencias expedidas por autoridades competentes extranjeras, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido, sean iguales o superiores a los contenidos en los Reglamentos de Panamá y siempre que en dichos países se reconozcan y convaliden las licencias expedidas por la República de Panamá.
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Artículo 47. Registro. Los titulares de licencias expedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil, o por autoridades extranjeras debidamente convalidadas, deberán inscribirlas en el Registro Aeronáutico Nacional, de conformidad con los Reglamentos.
Ver artículo 47 de Ley 21 del año 2003
Artículo 48. Tripulación. La tripulación de una aeronave está constituida por el personal técnico aeronáutico, cuyas funciones consisten, en general, en prestar servicios a bordo, sea en relación con la conducción propiamente dicha de la aeronave, o con la atención de pasajeros y carga, todo ello con arreglo a lo que dispongan los Reglamentos para cada función.
Ver artículo 48 de Ley 21 del año 2003
Artículo 49. Responsabilidad del comandante. El comandante de la aeronave será el piloto al mando, a quien corresponde la responsabilidad de su seguridad y operación y a cuya autoridad quedan sometidos tanto los demás miembros de la tripulación, como los pasajeros durante el vuelo.
Ver artículo 49 de Ley 21 del año 2003
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