Artículo 46 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 10 del año 2010
República de Panamá
Artículo 46. Los ascensos se consideran estímulos a la capacidad técnica, experiencia, méritos, conducta disciplinaria, condición física, examen promocional, asistencia y antigüedad de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. Para estos propósitos, se creará una comisión de evaluación adscrita a la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, cuyo desempeño será objetivo e imparcial y su integración y procedimientos serán establecidos en el reglamento general. Ningún miembro activo remunerado, voluntario o administrativo en la Carrera Bomberil podrá valerse de medios ilícitos para obtener ascensos. Se reconoce el recurso de apelación ante el Patronato para los casos en que la evaluación no satisfaga las expectativas del interesado, quien deberá interponerlo dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación del resultado de la evaluación de ascenso.
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