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Artículo 46 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 10 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. Los ascensos se consideran estímulos a la capacidad técnica, experiencia, méritos, conducta disciplinaria, condición física, examen promocional, asistencia y antigüedad de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. Para estos propósitos, se creará una comisión de evaluación adscrita a la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, cuyo desempeño será objetivo e imparcial y su integración y procedimientos serán establecidos en el reglamento general. Ningún miembro activo remunerado, voluntario o administrativo en la Carrera Bomberil podrá valerse de medios ilícitos para obtener ascensos. Se reconoce el recurso de apelación ante el Patronato para los casos en que la evaluación no satisfaga las expectativas del interesado, quien deberá interponerlo dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación del resultado de la evaluación de ascenso.

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Artículo 47. Ningún miembro del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá que mantenga procesos penales podrá ser ascendido hasta que se resuelva su situación jurídica. Tampoco podrán ser ascendidos los detenidos, los suspendidos del cargo por orden de autoridad competente y quienes padezcan trastornos siquiátricos debidamente comprobados.

Ver artículo 47 de Ley 10 del año 2010

Artículo 48. El Director General reglamentará el sistema de evaluación, así como su periodicidad, el valor de sus resultados y demás detalles necesarios para que dicho sistema tenga efectos correctivos y de motivación.

Ver artículo 48 de Ley 10 del año 2010

Artículo 49. Los miembros activos remunerados y los voluntarios que sean asignados a puestos administrativos, por su capacidad técnica o profesional, conservarán los grados obtenidos y su condición será desarrollada en el reglamento general.

Ver artículo 49 de Ley 10 del año 2010

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