Artículo 46 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 46. (Modificado las Leyes No. 55 de 7 de noviembre de 2001 y No. 305 de 31 de diciembre de 2001). Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional: 1. El 1 y 9 de enero. 2. El martes de carnaval. 3. El viernes santo. 4. El 1 de mayo. 5. El 3 y 5 de noviembre. 6. El 10 y 28 de noviembre. 7. El 8 y 25 de diciembre. 8. El día que tome posesión el Presidente titular de la República. (Se adicionan los 3 párrafos siguientes por la Ley No. 65 de 19 de diciembre de 2001). El Órgano Ejecutivo podrá decretar como días puentes los días de fiesta o duelo nacional que considere convenientes. Para los efectos del descanso obligatorio que decrete el Órgano Ejecutivo como días puentes, cuando coincidan con un día martes o miércoles, se transferirá dicho descanso al días lunes anterior a la fecha; cuando coincidan con un día jueves o viernes, el descanso obligatorio se transferirá al día lunes siguiente. En ambos casos, este descanso será remunerado según las normas del Código de Trabajo. Cuando el día de fiesta o duelo nacional coincida con un lunes, el descanso se disfrutará ese mismo día. El día de fiesta o duelo nacional transferido a un día lunes se laborará y se remunerará como jornada ordinaria de trabajo. El trabajo en el día lunes habilitado como descanso obligatorio por razón de esta Ley, será remunerado según las normas del Código de Trabajo, como trabajo en día de fiesta o duelo nacional.
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Artículo 47. Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente fijado en la ley, coincida con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o duelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.
Ver artículo 47 de Código de Trabajo
Artículo 48. El trabajo en día domingo o en cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un recargo del 50 por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso. El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo o en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un 50 por ciento de recargo sobre la jornada ordinaria.
Ver artículo 48 de Código de Trabajo
Artículo 49. El trabajo en día de fiesta o duelo nacional se pagará con un recargo del 150 por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de descanso a la semana. El recargo del 150 por ciento incluye la remuneración del día de descanso. Cuando el trabajador prestare servicios en el día que debe dársele libre por haber laborado en día de fiesta o duelo nacional, se le remunerará con un recargo del 50 por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo. Se pagará con un 50 por ciento de recargo por trabajo prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas semanales inferiores a seis días, si el trabajo se realiza en la jornada diurna, y con 75 por ciento de recargo si ocurre en la jornada mixta o nocturna. En los casos previstos en el artículo 47, el recargo por trabajo en el día de fiesta o duelo nacional se regirá por el recargo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, y el recargo por el trabajo en el lunes siguiente o en el día que se concede como compensación será de un 50 por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria.
Ver artículo 49 de Código de Trabajo
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