Artículo 46 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 46. Competencia de los Jueces de Cumplimiento. Los Jueces de Cumplimiento tienen a su cargo: 1. La ejecución de las penas y las medidas de seguridad. 2. El cumplimiento, el control y la supervisión para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal. 3. El proceso de rehabilitación en los supuestos de interdicción de derechos. 4. Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia. 5. Resolver sobre la aplicación de los programas y avances del proceso de resocialización.
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Artículo 47. Oficina Judicial. El Juez o Tribunal será asistido por una Oficina Judicial. Su director deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio, así como los sorteos en Juicios con Jurados. La Oficina Judicial resuelve las diligencias de mero trámite, ordena las comunicaciones, dispone la custodia de los objetos secuestrados, lleva los registros y estadísticas, dirige al personal auxiliar, informa a las partes y colabora en todos los trabajos materiales que el Juez o Tribunal le indiquen. Su conformación estará regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Penal.
Ver artículo 47 de Código Procesal Penal
Artículo 48. Competencia de los Jueces Comarcales. Los Jueces Comarcales tendrán competencia para conocer de delitos cometidos dentro del territorio de la comarca, salvo que se trate de delito de homicidio doloso, los delitos que resulten en la muerte de una persona, los No. 26114 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de agosto de 2008 10 10 delitos contra la economía nacional, los delitos relacionados con drogas, los delitos contra la Administración Pública, el terrorismo y los delitos ejecutados por el crimen organizado. Los Jueces Comarcales resolverán el proceso con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas previstas en el Derecho Indígena y en la Carta Orgánica de la respectiva comarca.
Ver artículo 48 de Código Procesal Penal
Artículo 49. Competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas. Las Autoridades Tradicionales Indígenas tendrán competencia para conocer las conductas sancionadas de acuerdo con el Derecho Indígena y la Carta Orgánica. La actuación se efectuará conforme a los procedimientos consuetudinarios comarcales. Capítulo III Impedimentos y Recusaciones
Ver artículo 49 de Código Procesal Penal
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