Artículo 46 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 46. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
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derecho
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Artículo 47. Cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el tribunal, a instancia de parte legítima o del Ministerio Público, nombrar quien le represente en todo lo que fuere necesario. Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente.
Ver artículo 47 de Código Civil
Artículo 48. Verificado el nombramiento a que se refiere el Artículo anterior, el tribunal acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está dispuesto respecto a los curadores.
Ver artículo 48 de Código Civil
Artículo 49. El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente, cuando no se encontraren legalmente separados. A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que establece el Artículo 53.
Ver artículo 49 de Código Civil
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