Artículo 457 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 457. Los árbitros pueden ser recusados dentro del día siguiente a su designación ante el director regional o general de trabajo. Serán causas de recusación: 1. Tener interés directo en el conflicto. 2. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los representantes o apoderados de las partes. 3. Tener con las partes enemistad manifiesta por hechos determinados. Las excusas se fundarán en las mismas causales.
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Artículo 458. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación.
Ver artículo 458 de Código de Trabajo
Artículo 459. Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas económico sociales y especialmente, dentro de lo posible, las condiciones de trabajo en la rama de actividad correspondiente.
Ver artículo 459 de Código de Trabajo
Artículo 460. El Tribunal de Arbitraje actúa sin sujetarse a formas legales de procedimiento en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que considere necesarias para la justificación de los hechos. Tiene facultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio o informes de las autoridades y tribunales de trabajo, y de cualquier otra autoridad o funcionario.
Ver artículo 460 de Código de Trabajo
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