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Artículo 457 - Código Judicial

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Artículo 457. En los juicios relativos a la ética, el acusador no está obligado a prestar fianza de costas, pero si los cargos de la acusación resultaren evidentemente temerarios, se condenará al acusador al pago de una multa que no será menor de quinientos balboas (B/.500.00) ni mayor de mil balboas (B/.1,000.00). Esta multa, en caso de no pagarse dentro del término de seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, será convertida en días multa por el Consejo Judicial.

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Artículo 458. Si las faltas no aparecen sancionadas en ley especial, se castigarán o se aplicará en cuanto a ellas con amonestación pública o multa hasta de quinientos balboas (B/.500.00), suspensión de un mes a dos años de ejercicio del cargo que el imputado desempeña o destitución del funcionario, según la gravedad de la falta, atendiendo las circunstancias personales del responsable y las atenuantes y agravantes que concurran a juicio del Consejo Judicial.

Ver artículo 458 de Código Judicial

Artículo 459. La reincidencia será castigada siempre con la destitución o la suspensión del ejercicio del cargo, por un término no menor de dos años ajustados a la evaluación que haga el Consejo de la falta cometida.

Ver artículo 459 de Código Judicial

Artículo 460. El funcionario acusado deberá comparecer personalmente a la audiencia, y podrá hacerse representar en la misma por medio de defensor. También podrá el funcionario acusado solicitar que la audiencia se efectúe privadamente por razones de seguridad, moralidad, decoro y orden público. Corresponderá al Consejo Judicial decidir sobre esta solicitud.

Ver artículo 460 de Código Judicial


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