Artículo 456 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 456. No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje los que tienen impedimentos legales o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en las etapas de trato directo o de conciliación. Esta prohibición comprende a los trabajadores, representantes, apoderados, y en general toda persona ligada a ellos por cualquier vínculo de interés o dependencia.
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Artículo 457. Los árbitros pueden ser recusados dentro del día siguiente a su designación ante el director regional o general de trabajo. Serán causas de recusación: 1. Tener interés directo en el conflicto. 2. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los representantes o apoderados de las partes. 3. Tener con las partes enemistad manifiesta por hechos determinados. Las excusas se fundarán en las mismas causales.
Ver artículo 457 de Código de Trabajo
Artículo 458. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación.
Ver artículo 458 de Código de Trabajo
Artículo 459. Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas económico sociales y especialmente, dentro de lo posible, las condiciones de trabajo en la rama de actividad correspondiente.
Ver artículo 459 de Código de Trabajo
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