Artículo 456 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 456. Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de lo que sobre tierras baldías e indultadas disponen las leyes de la materia.
Palabras clave de éste artículo
maltrato
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Artículo 457. El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
Ver artículo 457 de Código Civil
Artículo 458. Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. En los precedentes casos, el usufructuario al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios del cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario. Lo dispuesto en este Artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
Ver artículo 458 de Código Civil
Artículo 459. Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos o sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
Ver artículo 459 de Código Civil
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