Artículo 455 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 455. Si por cualquier causa no fuere posible designar los árbitros de las listas correspondientes, cada parte designará libremente un árbitro. Si vencido el plazo para designar el árbitro, cualquiera de las partes no lo hubiere hecho, la dirección regional o general de trabajo escogerá al azar el árbitro de la lista correspondiente. Los árbitros designados por las partes se reunirán y escogerán un tercer árbitro que actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje. Si no se pusieren de acuerdo dentro del día siguiente al que tomaron posesión de su cargo, el Director General de Trabajo designará el tercer árbitro, que podrá ser un funcionario del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que no hubiere participado en la conciliación, o una persona idónea. No es necesario que el tercer árbitro se escoja de las listas confeccionadas por la dirección regional o general de trabajo.
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causatrabajopresidenteMinisterio de Trabajo y Bienestar Social
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Artículo 456. No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje los que tienen impedimentos legales o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en las etapas de trato directo o de conciliación. Esta prohibición comprende a los trabajadores, representantes, apoderados, y en general toda persona ligada a ellos por cualquier vínculo de interés o dependencia.
Ver artículo 456 de Código de Trabajo
Artículo 457. Los árbitros pueden ser recusados dentro del día siguiente a su designación ante el director regional o general de trabajo. Serán causas de recusación: 1. Tener interés directo en el conflicto. 2. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los representantes o apoderados de las partes. 3. Tener con las partes enemistad manifiesta por hechos determinados. Las excusas se fundarán en las mismas causales.
Ver artículo 457 de Código de Trabajo
Artículo 458. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación.
Ver artículo 458 de Código de Trabajo
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