Artículo 455 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 455. La lectura de la sentencia por parte del Secretario Ejecutivo equivale a la notificación a todas las partes y contra el fallo no habrá recurso alguno, salvo el de Revisión ante el mismo Consejo. En caso de imponerse la suspensión o destitución de un funcionario judicial, el Consejo Judicial dará cuenta a quien corresponda, dentro de un término no mayor de cinco días, para los fines legales consiguientes.
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Artículo 456. El Recurso de Revisión podrá interponerse ante el Consejo Judicial en los siguientes casos: 1. Cuando el funcionario acusado tuviere nuevas pruebas en su favor, que no pudo aducir y fueren decisivas; y 110 2. Cuando las aducidas por el funcionario acusado no hubieren sido practicadas por motivos ajenos a su voluntad. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 450, 452 y 453, en lo que le sean aplicables.
Ver artículo 456 de Código Judicial
Artículo 457. En los juicios relativos a la ética, el acusador no está obligado a prestar fianza de costas, pero si los cargos de la acusación resultaren evidentemente temerarios, se condenará al acusador al pago de una multa que no será menor de quinientos balboas (B/.500.00) ni mayor de mil balboas (B/.1,000.00). Esta multa, en caso de no pagarse dentro del término de seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, será convertida en días multa por el Consejo Judicial.
Ver artículo 457 de Código Judicial
Artículo 458. Si las faltas no aparecen sancionadas en ley especial, se castigarán o se aplicará en cuanto a ellas con amonestación pública o multa hasta de quinientos balboas (B/.500.00), suspensión de un mes a dos años de ejercicio del cargo que el imputado desempeña o destitución del funcionario, según la gravedad de la falta, atendiendo las circunstancias personales del responsable y las atenuantes y agravantes que concurran a juicio del Consejo Judicial.
Ver artículo 458 de Código Judicial
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