Artículo 454 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 454. Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de una cosa, a favor de una o varias personas simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intrasmisible.
Palabras clave de éste artículo
derecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 455. Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en los capítulos siguientes.
Ver artículo 455 de Código Civil
Artículo 456. Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de lo que sobre tierras baldías e indultadas disponen las leyes de la materia.
Ver artículo 456 de Código Civil
Artículo 457. El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
Ver artículo 457 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá