Artículo 453 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 453. Al abrirse la audiencia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tomará juramento a los demás miembros del Consejo de desempeñar fielmente su cargo. Hecho esto se leerán los cargos y el informe de descargo presentado por el acusado. Seguidamente se evacuarán las pruebas que durante dicho acto deben recibirse. Después se oirá al acusador que puede hacerlo por sí o por medio de apoderado, luego al defensor y al acusado; cada una de las partes podrá hacer uso de la palabra dos veces, una hora la primera vez y media hora la segunda. Terminados los alegatos el Consejo Judicial se constituirá en sesión secreta para deliberar acerca de la responsabilidad del acusado. El Presidente de la Corte les entregará el cuestionario formulado al respecto, el cual resolverán los miembros del Consejo Judicial por mayoría de votos de los asistentes, en votación secreta, con las palabras sí o no.
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Artículo 454. El Presidente leerá luego en voz alta ante los asistentes el veredicto del Consejo Judicial. Si fuere absolutorio, el Consejo Judicial declarará de inmediato terminado el asunto.
Ver artículo 454 de Código Judicial
Artículo 455. La lectura de la sentencia por parte del Secretario Ejecutivo equivale a la notificación a todas las partes y contra el fallo no habrá recurso alguno, salvo el de Revisión ante el mismo Consejo. En caso de imponerse la suspensión o destitución de un funcionario judicial, el Consejo Judicial dará cuenta a quien corresponda, dentro de un término no mayor de cinco días, para los fines legales consiguientes.
Ver artículo 455 de Código Judicial
Artículo 456. El Recurso de Revisión podrá interponerse ante el Consejo Judicial en los siguientes casos: 1. Cuando el funcionario acusado tuviere nuevas pruebas en su favor, que no pudo aducir y fueren decisivas; y 110 2. Cuando las aducidas por el funcionario acusado no hubieren sido practicadas por motivos ajenos a su voluntad. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 450, 452 y 453, en lo que le sean aplicables.
Ver artículo 456 de Código Judicial
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