Artículo 451 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 451. Duración de la sesión. Cada sesión diaria se prolongará hasta que el Juez que preside lo disponga, de acuerdo con las circunstancias que así lo ameriten.
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Artículo 452. Alojamiento y custodia. Si el juicio se prolonga por más de un día, la Oficina Judicial respectiva y la Dirección de Seguridad del Órgano Judicial, bajo las instrucciones del Juez que preside, asumirán las responsabilidades propias del alojamiento incomunicado y la custodia del cuerpo de jurados.
Ver artículo 452 de Código Procesal Penal
Artículo 453. Traslado de la jurisdicción. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar la jurisdicción para el conocimiento de un proceso con intervención de jurados, cuando medie solicitud de parte interesada para garantizar la imparcialidad e independencia de los jurados. Esa decisión no admite recurso. Título V Procedimiento Simplificado
Ver artículo 453 de Código Procesal Penal
Artículo 454. Procedencia. En adición a los supuestos previstos en este Código, cuando se trate de delitos cuya pena a imponer, en caso de condena, no sea superior a los tres años, se regirán por el procedimiento previsto en este Capítulo.
Ver artículo 454 de Código Procesal Penal
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