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Artículo 451 - Código Judicial

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Artículo 451. En los procesos por faltas a la ética judicial se escogerá a uno de los miembros del Consejo Judicial para que sustancie la causa, siguiendo el orden alfabético de los apellidos. El sustanciador estará facultado para adoptar las medidas de mero trámite y ordenar las notificaciones y citaciones respectivas, al igual que aquellas otras medidas necesarias para darle curso al proceso. Al sustanciador corresponderá, además, determinar si la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 448 del Código Judicial y si con la acusación se han acompañado las pruebas que exige el artículo 449. En caso de considerarla admisible, el sustanciador la admitirá y ordenará darle el trámite señalado en el artículo 450 del Código Judicial. Para el caso que, a juicio del sustanciador, la acusación no reúna los requisitos establecidos en el artículo 448, corresponderá al Consejo Judicial adoptar su inadmisibilidad. La decisión del sustanciador que admita la acusación deberá ser notificada personalmente a las partes, quienes podrán apelar de ella ante el Consejo Judicial, dentro de los dos días siguientes a dicha notificación. No cabrá recurso alguno contra la decisión del Consejo Judicial que no admita la acusación. El Consejo dispondrá el archivo del proceso, previo cumplimiento de la sanción impuesta al acusador en los casos en que así lo haya decidido. En fallo de la Corte Suprema de Justicia de 11 de julio de 1994, se declararon inconstitucionales las frases alusivas al “Consejo Judicial” contenidas en esta Sección. En este pronunciamiento, se resolvió que la sustanciación de las causas por faltas a la Ética Judicial corresponde a juez competente (superior jerárquico o ente nominador). Cumplido el trámite de admisión de la acusación, se continuará con el procedimiento previsto en los artículos 450 y siguientes del Código Judicial.

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Artículo 452. Ejecutoriada la resolución que admite la acusación, aun cuando no se haya recibido el informe, se fijará la fecha de la audiencia la que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días.

Ver artículo 452 de Código Judicial

Artículo 453. Al abrirse la audiencia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tomará juramento a los demás miembros del Consejo de desempeñar fielmente su cargo. Hecho esto se leerán los cargos y el informe de descargo presentado por el acusado. Seguidamente se evacuarán las pruebas que durante dicho acto deben recibirse. Después se oirá al acusador que puede hacerlo por sí o por medio de apoderado, luego al defensor y al acusado; cada una de las partes podrá hacer uso de la palabra dos veces, una hora la primera vez y media hora la segunda. Terminados los alegatos el Consejo Judicial se constituirá en sesión secreta para deliberar acerca de la responsabilidad del acusado. El Presidente de la Corte les entregará el cuestionario formulado al respecto, el cual resolverán los miembros del Consejo Judicial por mayoría de votos de los asistentes, en votación secreta, con las palabras sí o no.

Ver artículo 453 de Código Judicial

Artículo 454. El Presidente leerá luego en voz alta ante los asistentes el veredicto del Consejo Judicial. Si fuere absolutorio, el Consejo Judicial declarará de inmediato terminado el asunto.

Ver artículo 454 de Código Judicial


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