Artículo 451 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 451. El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.
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derecho
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Artículo 452. El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Ver artículo 452 de Código Civil
Artículo 453. El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
Ver artículo 453 de Código Civil
Artículo 454. Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de una cosa, a favor de una o varias personas simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intrasmisible.
Ver artículo 454 de Código Civil
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