Artículo 450 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 450. Audiencia de individualización de la pena. Conocido el veredicto de culpabilidad, el Juez fijará dentro de los tres días siguientes audiencia para debatir lo relativo a la individualización de la pena. Iniciada la audiencia de individualización de la pena, el Juez concederá, sucesivamente, el uso de la palabra al Fiscal, al querellante si lo hubiera y al defensor. Después ofrecerá la palabra al condenado si desea hacer alguna manifestación. El Juez podrá limitar razonable y equitativamente el tiempo de las intervenciones. En este trámite se aceptará la práctica de la prueba pertinente.
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Artículo 451. Duración de la sesión. Cada sesión diaria se prolongará hasta que el Juez que preside lo disponga, de acuerdo con las circunstancias que así lo ameriten.
Ver artículo 451 de Código Procesal Penal
Artículo 452. Alojamiento y custodia. Si el juicio se prolonga por más de un día, la Oficina Judicial respectiva y la Dirección de Seguridad del Órgano Judicial, bajo las instrucciones del Juez que preside, asumirán las responsabilidades propias del alojamiento incomunicado y la custodia del cuerpo de jurados.
Ver artículo 452 de Código Procesal Penal
Artículo 453. Traslado de la jurisdicción. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar la jurisdicción para el conocimiento de un proceso con intervención de jurados, cuando medie solicitud de parte interesada para garantizar la imparcialidad e independencia de los jurados. Esa decisión no admite recurso. Título V Procedimiento Simplificado
Ver artículo 453 de Código Procesal Penal
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