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Artículo 45 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Ley 31 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 45. En la Asamblea de Propietarios, cada propietario tendrá un voto por cada unidad inmobiliaria que tenga inscrita en el Registro Público; no obstante, están inhabilitados para ejercer este derecho los propietarios que no se encuentren al día en el pago de las cuotas comunes y demás obligaciones financieras, pudiendo solo ejercer el derecho a voz. Lo que no estuviera previsto en el Reglamento de Copropiedad se decidirá conforme lo apruebe la Asamblea de Propietarios por mayoría simple de votos de los propietarios. Esta decisión será obligatoria siempre que no sea contraria a esta Ley.

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Artículo 46. Para conformar un Comité de Administración de Propiedad Horizontal, se requiere de la aprobación por mayoría de cada una de las Asambleas de Propietarios que conforman cada propiedad horizontal que formará parte de dicho comité. Este comité estará regido por la administración y su conformación y funcionamiento será según lo establecen los Reglamentos de Copropiedad.

Ver artículo 46 de Ley 31 del año 2010

Artículo 47. La Asamblea de Propietarios es el máximo organismo de gobierno dentro del Régimen de Propiedad Horizontal y estará formada por los propietarios. La Asamblea obtendrá su personería jurídica al inscribirse el Reglamento de Copropiedad en el Registro Público y actuará bajo el nombre de Asamblea de Propietarios de la Propiedad Horizontal seguida del nombre del inmueble. Su finalidad es velar por el mantenimiento y la buena administración de la propiedad horizontal, así como por el ahorro, a fin de contar con los fondos para la preservación del bien común, y no el lucro.

Ver artículo 47 de Ley 31 del año 2010

Artículo 48. El representante legal de la Asamblea de Propietarios será el Presidente y, como tal, representará a la Asamblea en toda clase de procesos y actos relativos al inmueble o a su administración. A falta del Presidente, la representación legal la tendrá el Vicepresidente; a falta de este, cualquier otro miembro de la Junta Directiva y, a falta de todos ellos, el propietario que designe la Asamblea de Propietarios. Esta designación deberá ser inscrita en el Registro Público.

Ver artículo 48 de Ley 31 del año 2010

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