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Artículo 45 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 45. Evaluación independiente. Las evaluaciones independientes de la efectividad de los controles podrán ser efectuadas por auditores externos u otros especialistas independientes con experiencia sobre el tema. Como práctica responsable, los sujetos obligados financieros deberán contar con procedimientos continuados de auditoría interna que garanticen la efectividad del sistema de control interno para la prevención y detección de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Para ello, deberán dotar de presupuesto al área de auditoría interna para que, como tercera línea de defensa, pueda ejercer su rol con independencia y efectividad, dentro del sistema de prevención. El programa de las evaluaciones independientes deberá enfocarse en el riesgo determinado para cada área y sus programas variarán, según el tamaño del sujeto obligado, su complejidad, el alcance de sus actividades, su perfil de riesgo, la calidad de sus funciones de control, su diversidad geográfica, cantidad de productos y servicios, clientes, canales de distribución, el volumen de operaciones y el uso que hace de la tecnología. La frecuencia y alcance de cada evaluación independiente variará según la valoración de los riesgos. Los resultados obtenidos deberán ayudar a la Junta Directiva y a sus organismos de supervisión a identificar las áreas que presentan debilidades y requieren controles más estrictos. Las evaluaciones independientes deberán producirse con base en los riesgos detectados para cada área y deberán ser puestas a disposición del organismo de supervisión correspondiente. Los auditores externos u otros especialistas independientes con experiencia sobre el tema deberán rotar de acuerdo con lo que establece su organismo de supervisión. El personal que efectúa las evaluaciones independientes en los sujetos obligados financieros deberá ser especialista en el tema y deberá contar con experiencia comprobada de cinco años en el dominio de las leyes locales e internacionales para la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas, así como en la operativa de negocios que les permitan entender los riesgos a los que están expuestos los sujetos obligados financieros. En el caso de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, las evaluaciones independientes deberán ser reglamentadas por el organismo de supervisión.

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Artículo 46. Transferencias electrónicas. Los sujetos obligados financieros deberán asegurar que la información de las transferencias electrónicas incluyan los datos siguientes: 1. El nombre del originador. 2. El nombre del beneficiario. 3. Un número de cuenta para cada uno o un único número de referencia de la transacción. 4. Cualquier otra información que se requiera sobre el originador y del beneficiario y que sea precisa. Dicha información deberá permanecer a lo largo de toda la cadena de pago y deberá estar disponible para las autoridades competentes judiciales, los organismos de supervisión y la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, a fin de ayudarlas en la detección, investigación y procesamiento de terroristas u otros criminales.

Ver artículo 46 de Ley 23 del año 2015

Artículo 47. Obligación de capacitar. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán brindar capacitación continua y específica a los empleados que desempeñan cargos relacionados con el trato, comunicación y el manejo de relaciones con clientes y proveedores, recepción de dinero, procesamiento de transacciones, diseño de productos y servicios y demás personal que labora en las áreas sensibles, como cumplimiento, riesgos, recursos humanos, tecnología y auditoría interna, que les permita estar actualizados sobre las diferentes tipologías, casos y regulaciones de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Los organismos de supervisión deberán informar a la Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva sobre las guías orientadas a la capacitación anual de los sujetos obligados, que consideren apropiados.

Ver artículo 47 de Ley 23 del año 2015

Artículo 48. Otras medidas. Los sujetos obligados financieros deberán adoptar normas de autoevaluación del grado de riesgo y otras buenas prácticas para la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, en la medida en que tales prácticas no constituyan una violación de normas legales, reglamentarias, de usos y costumbres consagradas o derechos de los clientes.

Ver artículo 48 de Ley 23 del año 2015

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