Artículo 45 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 45. El Director General administrará las actividades de la Policía Nacional, de modo que garantice en forma eficaz y eficiente la política de seguridad pública establecida por el Organo Ejecutivo y tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Dirigir y administrar la Policía en todo el territorio nacional. 2. Ejecutar la política de seguridad pública establecida por el Organo Ejecutivo. 3. Proponer al presidente de la República, a través del ministro de Gobierno y Justicia, las reformas, correcciones, modificaciones e implementación de la política de seguridad pública. 4. Elaborar, el anteproyecto de presupuesto de la institución y presentarlo y sustentarlo ante el Ministerio de Gobierno y Justicia. 5. Administrar y controlar los recursos, así como el presupuesto asignado a la institución, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Gobierno y Justicia. 6. Representar legalmente a la Policía Nacional en los actos judiciales y extrajudiciales. 7. Aprobar las directrices, manuales, órdenes y demás disposiciones que garanticen el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento así como el adecuado funcionamiento de la institución. 8. Recomendar al Organo Ejecutivo, previa evaluación y cumplimiento del reglamento de ascensos, las promociones policiales en los distintos niveles. 9. Recomendar al Organo Ejecutivo el otorgamiento de condecoraciones. 10. Recomendar al Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, los nombramientos y destituciones, según las reglas de la carrera policial. 11. Delegar en sus subalternos, las funciones que le son propias, sólo cuando las circunstancias así lo aconsejen, por necesidad del servicio. 12. Ejercer las demás atribuciones que la Ley y el reglamento le señalen.
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