Artículo 45 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 45. El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de duelo nacional decretado por el órgano ejecutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.
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Artículo 46. (Modificado las Leyes No. 55 de 7 de noviembre de 2001 y No. 305 de 31 de diciembre de 2001). Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional: 1. El 1 y 9 de enero. 2. El martes de carnaval. 3. El viernes santo. 4. El 1 de mayo. 5. El 3 y 5 de noviembre. 6. El 10 y 28 de noviembre. 7. El 8 y 25 de diciembre. 8. El día que tome posesión el Presidente titular de la República. (Se adicionan los 3 párrafos siguientes por la Ley No. 65 de 19 de diciembre de 2001). El Órgano Ejecutivo podrá decretar como días puentes los días de fiesta o duelo nacional que considere convenientes. Para los efectos del descanso obligatorio que decrete el Órgano Ejecutivo como días puentes, cuando coincidan con un día martes o miércoles, se transferirá dicho descanso al días lunes anterior a la fecha; cuando coincidan con un día jueves o viernes, el descanso obligatorio se transferirá al día lunes siguiente. En ambos casos, este descanso será remunerado según las normas del Código de Trabajo. Cuando el día de fiesta o duelo nacional coincida con un lunes, el descanso se disfrutará ese mismo día. El día de fiesta o duelo nacional transferido a un día lunes se laborará y se remunerará como jornada ordinaria de trabajo. El trabajo en el día lunes habilitado como descanso obligatorio por razón de esta Ley, será remunerado según las normas del Código de Trabajo, como trabajo en día de fiesta o duelo nacional.
Ver artículo 46 de Código de Trabajo
Artículo 47. Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente fijado en la ley, coincida con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o duelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.
Ver artículo 47 de Código de Trabajo
Artículo 48. El trabajo en día domingo o en cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un recargo del 50 por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso. El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo o en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un 50 por ciento de recargo sobre la jornada ordinaria.
Ver artículo 48 de Código de Trabajo
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