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Artículo 45 - Código Penal

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Artículo 45. Es cómplice secundario: l. Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible; o 2. Quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito, en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución.

Palabras clave de éste artículo

hechos punibles


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Artículo 46. Si el hecho punible fuera más gráve del que quisieron realizar el cómplice o los cómplices, solo responderán quienes lo hubieran aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.

Ver artículo 46 de Código Penal

Artículo 47. Es instigador quien determina a otro u otros a cometer delito.

Ver artículo 47 de Código Penal

Artículo 48. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.

Ver artículo 48 de Código Penal

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