Artículo 45 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 45. Es cómplice secundario: l. Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible; o 2. Quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito, en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución.
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