Artículo 45 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 45. De todo matrimonio que se celebre, se extenderá inmediatamente un acta que deberá contener: 1. La fecha y lugar del acto; 2. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal, si fuese mayor, de cada uno de los cónyuges; 3. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal del padre y de la madre de cada uno de los cónyuges; 4. La declaración de los contrayentes, de que se toman por esposos; y la del funcionario autorizado, de que quedan unidos en nombre de la República y por autoridad de la ley; 5. El consentimiento de los padres, tutores o el supletorio del funcionario autorizado, en los casos en que es requerido; 6. El reconocimiento de la paternidad de los hijos o hijas habidos anteriormente con la contrayente, con expresión del nombre, edad y partida de nacimiento de los hijos o hijas reconocidos; 7. El nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula de identidad personal de cada uno de los testigos; 8. El impedimento del funcionario autorizado, si es el caso; y 9. El patrimonio inicial de cada uno de los contrayentes. 10 El acta será firmada por el funcionario, por su secretario o quien haga sus veces, por los contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiese o no supiera firmar, lo hará otra persona a su ruego.
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