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Artículo 448 - Código Judicial

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Artículo 448. Para iniciar procedimiento se necesita que medie acusación presentada por escrito, el cual contendrá: 1. El nombre y generales del acusador; 2. El nombre del acusado; 108 3. El cargo que ejerce; 4. La falta cuya ejecución se le imputa; 5. Expresión del hecho que constituye la falta; y 6. Disposiciones violadas o disposiciones infringidas.

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Artículo 449. El acusador debe en todo caso acompañar al escrito respectivo, las pruebas en que funde la acusación. En caso contrario se rechazará el escrito de plano.

Ver artículo 449 de Código Judicial

Artículo 450. El Consejo Judicial al admitir la acusación citará al acusador para que se ratifique en ella, bajo juramento, y luego dispondrá que el acusado presente el respectivo informe, dentro del término de cinco días, acerca del cargo que se le hace. Con el informe deberá acompañar las pruebas que estime convenientes.

Ver artículo 450 de Código Judicial

Artículo 451. En los procesos por faltas a la ética judicial se escogerá a uno de los miembros del Consejo Judicial para que sustancie la causa, siguiendo el orden alfabético de los apellidos. El sustanciador estará facultado para adoptar las medidas de mero trámite y ordenar las notificaciones y citaciones respectivas, al igual que aquellas otras medidas necesarias para darle curso al proceso. Al sustanciador corresponderá, además, determinar si la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 448 del Código Judicial y si con la acusación se han acompañado las pruebas que exige el artículo 449. En caso de considerarla admisible, el sustanciador la admitirá y ordenará darle el trámite señalado en el artículo 450 del Código Judicial. Para el caso que, a juicio del sustanciador, la acusación no reúna los requisitos establecidos en el artículo 448, corresponderá al Consejo Judicial adoptar su inadmisibilidad. La decisión del sustanciador que admita la acusación deberá ser notificada personalmente a las partes, quienes podrán apelar de ella ante el Consejo Judicial, dentro de los dos días siguientes a dicha notificación. No cabrá recurso alguno contra la decisión del Consejo Judicial que no admita la acusación. El Consejo dispondrá el archivo del proceso, previo cumplimiento de la sanción impuesta al acusador en los casos en que así lo haya decidido. En fallo de la Corte Suprema de Justicia de 11 de julio de 1994, se declararon inconstitucionales las frases alusivas al “Consejo Judicial” contenidas en esta Sección. En este pronunciamiento, se resolvió que la sustanciación de las causas por faltas a la Ética Judicial corresponde a juez competente (superior jerárquico o ente nominador). Cumplido el trámite de admisión de la acusación, se continuará con el procedimiento previsto en los artículos 450 y siguientes del Código Judicial.

Ver artículo 451 de Código Judicial


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