Artículo 447 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 447. Todos los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y los del Ministerio Público, cada uno según la naturaleza de las funciones de que esté investido, están obligados a observar y cumplir las siguientes reglas de ética judicial, sin perjuicio de las demás que resulten de disposiciones expresas de este Código: 1. A respetar y acatar la Constitución y las leyes de la República y mantenerlas en su plena integridad, sin que ningún temor los desvíe de la obligación de cumplir las garantías fundamentales y los derechos de los ciudadanos; 2. A lograr que la administración de justicia sea rápida y escrupulosa; 3. Al dictar sus fallos y en todo lo concerniente a los asuntos que cursen en el tribunal a su cargo, debe mantenerse vigilante para que, hasta donde sea humanamente posible, su labor sea útil a la comunidad y a los que ante él litigan; 4. A ser mesurado, atento, paciente e imparcial, como corresponde a la altísima misión de administrar justicia; 5. A ser puntual y obrar con prontitud en el desempeño de sus funciones, para no dar 106 lugar a quejas justificadas contra la administración de justicia, porque debe tener en cuenta que algo vale el tiempo que innecesariamente le haga perder a los litigantes, abogados y demás personas que ante él tengan que gestionar o comparecer; 6. A que su conducta no sólo en el tribunal y en el desempeño de sus funciones, sino también en los quehaceres de la vida diaria, esté por encima de todo motivo de reproche o de censura; 7. A combatir la inclinación de los subalternos a abusar, por razones de amistad, de la condescendencia del juez, en defensa de su autoridad y de su propia reputación; 8. Debe cooperar con sus colegas, hasta donde lo permita el sistema judicial existente, para mejorar y facilitar la administración de justicia; 9. Debe ser atento con los abogados y demás personas que ante él acudan en busca del amparo de la justicia o como testigos, peritos o en cualquier otra calidad. Debe procurar, por todos los medios a su alcance, que sus subalternos procedan con la misma cortesía; 10. Escoger a los curadores, síndicos, depositarios, peritos y otras personas que deban intervenir como auxiliares de la administración de justicia únicamente a base de su competencia y honorabilidad. El juez no debe permitir ninguna influencia extraña en dichos nombramientos; y al hacerlos, debe evitar también el nepotismo y el favoritismo; 11. Debe actuar con escrupulosidad y tratando de evitar los cobros excesivos cuando fije o apruebe los honorarios por razón de servicios prestados en cargos desempeñados. El consentimiento del abogado de la parte que deba cubrir dichos honorarios no lo releva de responsabilidad a este respecto; 12. No debe nunca dejarse influir por exigencias partidistas ni por el temor público o por consideraciones de popularidad o de notoriedad personal, ni por temor a críticas injustas; 13. En el curso de una audiencia, el funcionario que la preside puede intervenir para evitar demoras innecesarias o para aclarar cualquier punto oscuro; pero debe tener presente que una intervención no justificada de su parte, su impaciencia o su actitud indiscreta en el examen de los testigos o muy severa para con éstos, especialmente con aquéllos que demuestren en su actitud nerviosidad o temor, puede dar lugar a que una causa no sea debidamente presentada o a que no se llegue al esclarecimiento perfecto de los hechos; 14. No debe conceder entrevistas privadas, ni en esa forma oír argumentos o admitir comunicaciones destinadas a influir en su actuación judicial; 15. Cuando la demora en la administración de justicia sea imputable a los abogados, el juez debe hacer, con la mesura correspondiente, los esfuerzos que estén a su alcance para que los abogados se den cuenta de sus deberes para con los intereses públicos, los de sus propios clientes y de la consideración que deben merecerle los de la parte contraria y de sus abogados; 16. Al imponer una pena, debe tratar de proceder con arreglo a una norma razonable de castigo, sin buscar publicidad ni popularidad por severidad excepcional o por lenidad impropia, y nunca debe emplear expresiones indecorosas u ofensivas contra el imputado; 17. No debe utilizar en provecho propio, para fines de especulación, los informes que lleguen hasta él por razón de sus funciones; 18. No debe desempeñar ningún cargo privado, aunque la ley no se lo vede, que obstaculice o pueda obstaculizar el buen desempeño de sus funciones judiciales; 19. El candidato a un cargo judicial no debe hacer él mismo, ni permitir que otros las hagan a su nombre, promesas respecto a su conducta en el puesto a que aspira, que satisfagan la codicia o los prejuicios del funcionario que debe hacer el nombramiento; 20. No debe aceptar regalos ni favores de los litigantes ni de abogados que estén ejerciendo ante su tribunal; y, en general, de ninguna persona cuyos intereses pueden ser afectados con sus fallos; 21. Los asuntos judiciales deben ser conducidos con dignidad y decoro, que reflejen la importancia de la función atribuida al juez, quien debe ser un investigador de la verdad, para reconocerles a los litigantes el derecho que les asista; y, 22. Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse a la verdad. Lo dispuesto en este artículo se aplica a los funcionarios del Ministerio Público en lo que corresponda.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá