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Artículo 446 - Código Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 446. Quien realice alguna de las conductas que se describen en este artículo será sancionado con prisión de diez a quince años: 1. Ejecute u ordene realizar ataques índiscriminados o excesivos contra la población civil con la finalidad de aterrorizarla. 2. Violando normas de Derecho Internacional, destruya buques o aeronaves no militares de una parte adversa o neutral, sin adoptar las medidas necesarias para proveer la seguridad de las personas. 3. Obligue a un prisionero de guerra o a una persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de una parte adversa, o lo prive de su derecho a ser juzgado mediante un debido proceso legal. 4. Traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilícitamente a cualquier persona o la utilice como escudo para ataques militares. 5. Traslade y asiente en territorio ocupado a la población de la parte ocupante para que resida en él de modo permanente. 6. Realice prácticas de segregación racial en la población civil. 7. Impida o demore injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o personas civiles. 8. Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal, los derechos y las acciones de los nacionales de la parte adversa.

Palabras clave de éste artículo

derechoprocesojuez


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Artículo 447. Quien ataque o viole la protección debida a unidades sanitarias y a medios de transporte sanitarios, campos de prisiones, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos distintivos apropiados; ejerza violencia o intimidación sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos o las señales distintivos de los Convenios de Ginebra o de sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Derecho Internacional; o prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Ver artículo 447 de Código Penal

Artículo 448. Quien viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres o familias o sobre protección especial de mujeres o niños establecidas en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y, en particular, reclute o aliste a menores de dieciocho años o los utilice para participar activamente en las hostilidades; induzca o fuerce a la prostitución o a cualquier otra forma de atentado al pudor y a la libertad sexual; induzca o cause embarazo forzado o esterilización forzada; atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentarios o a cualquiera de las personas que los acompañen, a personal de la Potencia Protectora o de su sustituto, o a los miembros de la Comisión Internacional de Encuesta; o despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.

Ver artículo 448 de Código Penal

Artículo 449. Quien haga padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar del mismo modo los suministros de socorro, realizados de conformidad con los Convenios de Ginebra; use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte, especialmente los signos distintivos previstos en los Convenios de Ginebra o en sus Protocolos Adicionales; utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte; o utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.

Ver artículo 449 de Código Penal

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