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Artículo 446 - Código Judicial

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Artículo 446. Para ser bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia se requiere haber obtenido título universitario en la materia. Capítulo II Ética Judicial Sección 1ª Normas de Conductas

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Corte Suprema de Justicia


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Artículo 447. Todos los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y los del Ministerio Público, cada uno según la naturaleza de las funciones de que esté investido, están obligados a observar y cumplir las siguientes reglas de ética judicial, sin perjuicio de las demás que resulten de disposiciones expresas de este Código: 1. A respetar y acatar la Constitución y las leyes de la República y mantenerlas en su plena integridad, sin que ningún temor los desvíe de la obligación de cumplir las garantías fundamentales y los derechos de los ciudadanos; 2. A lograr que la administración de justicia sea rápida y escrupulosa; 3. Al dictar sus fallos y en todo lo concerniente a los asuntos que cursen en el tribunal a su cargo, debe mantenerse vigilante para que, hasta donde sea humanamente posible, su labor sea útil a la comunidad y a los que ante él litigan; 4. A ser mesurado, atento, paciente e imparcial, como corresponde a la altísima misión de administrar justicia; 5. A ser puntual y obrar con prontitud en el desempeño de sus funciones, para no dar 106 lugar a quejas justificadas contra la administración de justicia, porque debe tener en cuenta que algo vale el tiempo que innecesariamente le haga perder a los litigantes, abogados y demás personas que ante él tengan que gestionar o comparecer; 6. A que su conducta no sólo en el tribunal y en el desempeño de sus funciones, sino también en los quehaceres de la vida diaria, esté por encima de todo motivo de reproche o de censura; 7. A combatir la inclinación de los subalternos a abusar, por razones de amistad, de la condescendencia del juez, en defensa de su autoridad y de su propia reputación; 8. Debe cooperar con sus colegas, hasta donde lo permita el sistema judicial existente, para mejorar y facilitar la administración de justicia; 9. Debe ser atento con los abogados y demás personas que ante él acudan en busca del amparo de la justicia o como testigos, peritos o en cualquier otra calidad. Debe procurar, por todos los medios a su alcance, que sus subalternos procedan con la misma cortesía; 10. Escoger a los curadores, síndicos, depositarios, peritos y otras personas que deban intervenir como auxiliares de la administración de justicia únicamente a base de su competencia y honorabilidad. El juez no debe permitir ninguna influencia extraña en dichos nombramientos; y al hacerlos, debe evitar también el nepotismo y el favoritismo; 11. Debe actuar con escrupulosidad y tratando de evitar los cobros excesivos cuando fije o apruebe los honorarios por razón de servicios prestados en cargos desempeñados. El consentimiento del abogado de la parte que deba cubrir dichos honorarios no lo releva de responsabilidad a este respecto; 12. No debe nunca dejarse influir por exigencias partidistas ni por el temor público o por consideraciones de popularidad o de notoriedad personal, ni por temor a críticas injustas; 13. En el curso de una audiencia, el funcionario que la preside puede intervenir para evitar demoras innecesarias o para aclarar cualquier punto oscuro; pero debe tener presente que una intervención no justificada de su parte, su impaciencia o su actitud indiscreta en el examen de los testigos o muy severa para con éstos, especialmente con aquéllos que demuestren en su actitud nerviosidad o temor, puede dar lugar a que una causa no sea debidamente presentada o a que no se llegue al esclarecimiento perfecto de los hechos; 14. No debe conceder entrevistas privadas, ni en esa forma oír argumentos o admitir comunicaciones destinadas a influir en su actuación judicial; 15. Cuando la demora en la administración de justicia sea imputable a los abogados, el juez debe hacer, con la mesura correspondiente, los esfuerzos que estén a su alcance para que los abogados se den cuenta de sus deberes para con los intereses públicos, los de sus propios clientes y de la consideración que deben merecerle los de la parte contraria y de sus abogados; 16. Al imponer una pena, debe tratar de proceder con arreglo a una norma razonable de castigo, sin buscar publicidad ni popularidad por severidad excepcional o por lenidad impropia, y nunca debe emplear expresiones indecorosas u ofensivas contra el imputado; 17. No debe utilizar en provecho propio, para fines de especulación, los informes que lleguen hasta él por razón de sus funciones; 18. No debe desempeñar ningún cargo privado, aunque la ley no se lo vede, que obstaculice o pueda obstaculizar el buen desempeño de sus funciones judiciales; 19. El candidato a un cargo judicial no debe hacer él mismo, ni permitir que otros las hagan a su nombre, promesas respecto a su conducta en el puesto a que aspira, que satisfagan la codicia o los prejuicios del funcionario que debe hacer el nombramiento; 20. No debe aceptar regalos ni favores de los litigantes ni de abogados que estén ejerciendo ante su tribunal; y, en general, de ninguna persona cuyos intereses pueden ser afectados con sus fallos; 21. Los asuntos judiciales deben ser conducidos con dignidad y decoro, que reflejen la importancia de la función atribuida al juez, quien debe ser un investigador de la verdad, para reconocerles a los litigantes el derecho que les asista; y, 22. Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse a la verdad. Lo dispuesto en este artículo se aplica a los funcionarios del Ministerio Público en lo que corresponda.

Ver artículo 447 de Código Judicial

Artículo 448. Para iniciar procedimiento se necesita que medie acusación presentada por escrito, el cual contendrá: 1. El nombre y generales del acusador; 2. El nombre del acusado; 108 3. El cargo que ejerce; 4. La falta cuya ejecución se le imputa; 5. Expresión del hecho que constituye la falta; y 6. Disposiciones violadas o disposiciones infringidas.

Ver artículo 448 de Código Judicial

Artículo 449. El acusador debe en todo caso acompañar al escrito respectivo, las pruebas en que funde la acusación. En caso contrario se rechazará el escrito de plano.

Ver artículo 449 de Código Judicial


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