Artículo 446 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 446. El poseedor puede perder la posesión: 1. Por abandono de la cosa; 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito; 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio; 4. Por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado bastante tiempo para que prescriban las acciones que este Código concede al antiguo poseedor contra el nuevo.
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Artículo 447. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni trasmitida para los efectos de la prescripción ordinaria en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en el Título del Registro Público.
Ver artículo 447 de Código Civil
Artículo 448. Los actos relativos a la posesión, ejecutados o cometidos por el tenedor, no obligan ni perjudican al poseedor, a no ser que éste los hubiere autorizado expresamente antes, o los ratificare después.
Ver artículo 448 de Código Civil
Artículo 449. Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.
Ver artículo 449 de Código Civil
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