Artículo 445 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 445. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientas no se pruebe lo contrario.
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Artículo 446. El poseedor puede perder la posesión: 1. Por abandono de la cosa; 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito; 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio; 4. Por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado bastante tiempo para que prescriban las acciones que este Código concede al antiguo poseedor contra el nuevo.
Ver artículo 446 de Código Civil
Artículo 447. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni trasmitida para los efectos de la prescripción ordinaria en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en el Título del Registro Público.
Ver artículo 447 de Código Civil
Artículo 448. Los actos relativos a la posesión, ejecutados o cometidos por el tenedor, no obligan ni perjudican al poseedor, a no ser que éste los hubiere autorizado expresamente antes, o los ratificare después.
Ver artículo 448 de Código Civil
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