Artículo 444 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 444. Cuando no se hubiere llegado a un arreglo, el conciliador presentará un informe con la exposición de los hechos a la dirección regional o general de trabajo, haciendo constar en qué medida se ha podido llegar a un acuerdo y cuáles son, a su juicio, las cuestiones que continúan en conflicto.
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Artículo 445. Con vista en el informe de que trata el artículo anterior, la dirección regional o general de trabajo notificará a las partes las fórmulas que estime convenientes para llegar a una solución del conflicto.
Ver artículo 445 de Código de Trabajo
Artículo 446. Vencido el plazo previsto en el ordinal 1 del artículo 443, o desde el día siguiente a aquel en que la conciliación termina según los ordinales 2 y 3 del mismo artículo, empezará a correr el plazo de que disponen los trabajadores para ir a la huelga.
Ver artículo 446 de Código de Trabajo
Artículo 447. No dan lugar a la nulidad del procedimiento la mora o la omisión en practicar alguna diligencia prevista en este capítulo, la prolongación del procedimiento de conciliación por un tiempo mayor del que señala el artículo 443, o la terminación de la conciliación por vencimiento del término legal o de prórroga, sin haberse completado todas las diligencias correspondientes, o la realización defectuosa de las mismas. Vencido el término correspondiente, las partes pueden abandonar la conciliación sin necesidad de orden, autorización ni declaración previa. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al funcionario por su mora, omisión o negligencia.
Ver artículo 447 de Código de Trabajo
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