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Artículo 444 - Código Procesal Penal

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Artículo 444. Audiencia. El Juez Sustanciador iniciará la audiencia a la hora establecida, para lo cual se observarán las siguientes reglas: 1. Abierta la audiencia por el Juez que le corresponda presidirla, tomará juramento a las personas llamadas a actuar como Jurado. 2. Se concederá la palabra a cada una de las partes por un término no mayor de quince minutos, el cual es irrenunciable. El Fiscal y el querellante, si lo hubiera, enunciarán los cargos de acuerdo con los hechos. El defensor hará referencia a los cargos formulados. 3. A continuación se practicarán las pruebas admitidas, según el orden acordado o establecido por el Tribunal. En esta fase se seguirán las reglas del procedimiento ordinario establecido en este Código. 4. Concluida la fase probatoria, el Presidente de la audiencia someterá a la consideración de las partes el pliego o pliegos contentivos de los hechos sometidos a consideración de los jurados, para responder si el imputado es culpable o no culpable de los cargos formulados en su contra. 5. Terminada la lectura del cuestionario, las partes podrán objetarlo y las objeciones serán resueltas en el acto por el Presidente de la audiencia. 6. El Presidente ofrecerá la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos, cada una de ellas intervendrá por una sola vez, hasta por un término de hora y media, en el siguiente orden: el Fiscal, la parte querellante, si la hubiera, el imputado y finalmente su abogado defensor. Cuando fuera necesario, a juicio del Presidente de la audiencia, podrá extenderse el periodo de alegatos, procurando no extender innecesariamente la vista oral. 7. Concluido el debate, el Juez informará a los jurados sobre su deber de deliberar en sesión secreta y continua y de pronunciar veredicto declarando al imputado culpable o no culpable. A cada miembro del Jurado se le entregará una copia de las instrucciones sobre las formas que deben deliberar y votar, así como de las evidencias y actuaciones que se hayan incorporado durante el desarrollo de la audiencia.

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Artículo 445. Deliberación. Cuando el Jurado se retire a deliberar, elegirá de entre ellos, por mayoría, un Presidente que dirigirá la discusión. El Juez no podrá influir en las deliberaciones del Jurado ni podrá inducir a los jurados a tomar una decisión determinada. Durante el tiempo de la deliberación, los jurados podrán solicitar del Juez las aclaraciones que estimen necesarias para el cumplimiento de su tarea. En estos casos, le remitirán por escrito al Presidente de la audiencia las interrogantes que requieran aclaración, las cuales serán evacuadas en presencia de las partes que se encuentren en el Tribunal. Cuando se proceda por varios cargos contra un mismo acusado, se considerará cada uno de ellos en forma separada. Cuando se proceda contra varios imputados, se examinará separadamente la situación de cada uno.

Ver artículo 445 de Código Procesal Penal

Artículo 446. Decisión. Los jurados decidirán por mayoría.

Ver artículo 446 de Código Procesal Penal

Artículo 447. Lectura del veredicto. Todos los intervinientes regresarán a la audiencia para conocer el resultado de la deliberación. El Juez preguntará al Jurado si han llegado a un veredicto y el presidente del Jurado dará a conocer el veredicto.

Ver artículo 447 de Código Procesal Penal


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