Artículo 444 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 444. Quien maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud, la integridad física o síquica de una persona protegida, la torture, la haga objeto de experimentos biológicos o la someta a un tratamiento médico contraindicado para su estado de salud será sancionado con prisión de ocho a doce años.
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Artículo 445. Quien emplee u ordene emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, duraderos y graves al ambiente natural, que comprometan la salud o supervivencia de la población será sancionado con prisión de diez a quince años. Con la misma pena será castigado quien desarrolle, produzca, almacene, transfiera o no destruya armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, químicas o minas antipersonales.
Ver artículo 445 de Código Penal
Artículo 446. Quien realice alguna de las conductas que se describen en este artículo será sancionado con prisión de diez a quince años: 1. Ejecute u ordene realizar ataques índiscriminados o excesivos contra la población civil con la finalidad de aterrorizarla. 2. Violando normas de Derecho Internacional, destruya buques o aeronaves no militares de una parte adversa o neutral, sin adoptar las medidas necesarias para proveer la seguridad de las personas. 3. Obligue a un prisionero de guerra o a una persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de una parte adversa, o lo prive de su derecho a ser juzgado mediante un debido proceso legal. 4. Traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilícitamente a cualquier persona o la utilice como escudo para ataques militares. 5. Traslade y asiente en territorio ocupado a la población de la parte ocupante para que resida en él de modo permanente. 6. Realice prácticas de segregación racial en la población civil. 7. Impida o demore injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o personas civiles. 8. Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal, los derechos y las acciones de los nacionales de la parte adversa.
Ver artículo 446 de Código Penal
Artículo 447. Quien ataque o viole la protección debida a unidades sanitarias y a medios de transporte sanitarios, campos de prisiones, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos distintivos apropiados; ejerza violencia o intimidación sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos o las señales distintivos de los Convenios de Ginebra o de sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Derecho Internacional; o prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.
Ver artículo 447 de Código Penal
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