Artículo 442 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 442. Se realizarán tantas audiencias de conciliación como sean necesarias, aún en horas y días inhábiles.
Palabras clave de éste artículo
día inhábil
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Artículo 443. La conciliación termina: 1. (Modificado por el artículo 7 de la Ley No. 2 de 13 de enero de 1993). Transcurridos quince días hábiles desde que se notificó el pliego de peticiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435, salvo que ambas partes, con la anuencia del conciliador, decidan prorrogarla hasta dos veces, cada una de ellas por un período no mayor de diez días hábiles. 2. Cuando el empleador no conteste el pliego de peticiones en el plazo que señala el artículo 436, o cuando se retire de la conciliación o que se muestre renuente a comparecer a las citaciones. 3. Cuando antes de transcurrido el plazo de que trata el ordinal 1 de este artículo, o su prórroga, ambas partes, con la anuencia del conciliador, manifiesten su intención de dar por terminada la conciliación. 4. Cuando las partes lleguen a un arreglo o convengan en ir al arbitraje.
Ver artículo 443 de Código de Trabajo
Artículo 444. Cuando no se hubiere llegado a un arreglo, el conciliador presentará un informe con la exposición de los hechos a la dirección regional o general de trabajo, haciendo constar en qué medida se ha podido llegar a un acuerdo y cuáles son, a su juicio, las cuestiones que continúan en conflicto.
Ver artículo 444 de Código de Trabajo
Artículo 445. Con vista en el informe de que trata el artículo anterior, la dirección regional o general de trabajo notificará a las partes las fórmulas que estime convenientes para llegar a una solución del conflicto.
Ver artículo 445 de Código de Trabajo
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