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Artículo 442 - Código Penal

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Artículo 442. Quien dirija o forme parte de una organización de carácter internacional dedicada a traficar con personas será sancionado con prisión de diez a quince años. La misma sanción se impondrá a quien intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de estas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República.

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Artículo 443. Quien con ocasión de un conflicto armado cause la muerte de una o más personas protegidas será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión.

Ver artículo 443 de Código Penal

Artículo 444. Quien maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud, la integridad física o síquica de una persona protegida, la torture, la haga objeto de experimentos biológicos o la someta a un tratamiento médico contraindicado para su estado de salud será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Ver artículo 444 de Código Penal

Artículo 445. Quien emplee u ordene emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, duraderos y graves al ambiente natural, que comprometan la salud o supervivencia de la población será sancionado con prisión de diez a quince años. Con la misma pena será castigado quien desarrolle, produzca, almacene, transfiera o no destruya armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, químicas o minas antipersonales.

Ver artículo 445 de Código Penal

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