Artículo 442 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 442. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
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Artículo 443. El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun en los ocasionados por fuerza mayor, cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
Ver artículo 443 de Código Civil
Artículo 445. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientas no se pruebe lo contrario.
Ver artículo 445 de Código Civil
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