Artículo 441 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 441. Excusables. Podrán excusarse de actuar como jurados: 1. Los que se hayan desempeñado como jurados por más de una vez en el transcurso de seis meses. 2. Los que sufran graves problemas de salud o tengan un miembro de su familia con una enfermedad grave. 3. Los que puedan tener alguna relación con la víctima, el imputado o con cualquiera de los abogados que intervenga en el debate y con el Juez, que no les permita actuar con imparcialidad. 4. Los que invoquen otro motivo serio que denote la imposibilidad o grave dificultad para intervenir.
Palabras clave de éste artículo
juez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 442. Derechos. Los jurados tienen derecho a una licencia remunerada por todo el tiempo que duren en el ejercicio de la función y, además, a un día de descanso remunerado al concluir la tarea. El Estado asumirá los costos del traslado, la alimentación y el alojamiento. Los derechos previstos en este artículo también se reconocerán a las personas voluntarias que se inscriban y sirvan de Jurado. Capítulo II Reglas durante el Juicio
Ver artículo 442 de Código Procesal Penal
Artículo 443. Escogencia de los jurados. En una sesión pública celebrada a las tres de la tarde del día anterior al de la fecha establecida para la celebración del juicio, con la asistencia de las partes presentes, el jefe de la Oficina Judicial que preside la audiencia, siguiendo un procedimiento de selección aleatoria, escogerá un mínimo de veinticinco candidatos a miembros de Jurado para intervenir en la causa de que se trate. Las partes podrán recusar libremente hasta tres de los seleccionados. Seleccionados los jurados, las boletas correspondientes serán custodiadas por la Oficina Judicial en estricta reserva hasta el día siguiente cuando se procederá a hacerlas efectivas. El Jurado quedará integrado con los primeros ocho designados que se presenten al lugar de la audiencia.
Ver artículo 443 de Código Procesal Penal
Artículo 444. Audiencia. El Juez Sustanciador iniciará la audiencia a la hora establecida, para lo cual se observarán las siguientes reglas: 1. Abierta la audiencia por el Juez que le corresponda presidirla, tomará juramento a las personas llamadas a actuar como Jurado. 2. Se concederá la palabra a cada una de las partes por un término no mayor de quince minutos, el cual es irrenunciable. El Fiscal y el querellante, si lo hubiera, enunciarán los cargos de acuerdo con los hechos. El defensor hará referencia a los cargos formulados. 3. A continuación se practicarán las pruebas admitidas, según el orden acordado o establecido por el Tribunal. En esta fase se seguirán las reglas del procedimiento ordinario establecido en este Código. 4. Concluida la fase probatoria, el Presidente de la audiencia someterá a la consideración de las partes el pliego o pliegos contentivos de los hechos sometidos a consideración de los jurados, para responder si el imputado es culpable o no culpable de los cargos formulados en su contra. 5. Terminada la lectura del cuestionario, las partes podrán objetarlo y las objeciones serán resueltas en el acto por el Presidente de la audiencia. 6. El Presidente ofrecerá la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos, cada una de ellas intervendrá por una sola vez, hasta por un término de hora y media, en el siguiente orden: el Fiscal, la parte querellante, si la hubiera, el imputado y finalmente su abogado defensor. Cuando fuera necesario, a juicio del Presidente de la audiencia, podrá extenderse el periodo de alegatos, procurando no extender innecesariamente la vista oral. 7. Concluido el debate, el Juez informará a los jurados sobre su deber de deliberar en sesión secreta y continua y de pronunciar veredicto declarando al imputado culpable o no culpable. A cada miembro del Jurado se le entregará una copia de las instrucciones sobre las formas que deben deliberar y votar, así como de las evidencias y actuaciones que se hayan incorporado durante el desarrollo de la audiencia.
Ver artículo 444 de Código Procesal Penal
Buscar algo específico en las normas de Panamá