Artículo 441 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 441. Quien de manera generalizada y sistemática realice contra una población civil o conozca de los siguientes hechos y no los impida, teniendo los medios para ello, será sancionado con prisión de veinte a treinta años, cuando se causen las siguientes conductas: l. Homicidio agravado. 2. Exterminio de persona. 3. Esclavitud. 4. Deportación o traslado forzoso de la población. 5. Privación grave de la libertad física en violación de las garantías o normas fundamentales del Derecho Internacional. 6. Tortura. 7. Violación sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado o esterilización no consentida. 8. Prácticas de segregación racial. 9. Desaparición forzada de persona. 10. Persecución ilícita contra una colectividad por motivos políticos, étnicos, raciales, culturales o de género.
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