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Artículo 440 - Código Penal

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Artículo 440. Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta años. La misma pena se le aplicará a quienes, con el fm anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas: 1. Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo. 2. Inducir al suicidio. 3. Causar a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico. 4. Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros. 5. Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su vida o perturben gravemente la salud. 6. Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro. 7 Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros. 8. Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción o el género de vida de ese grupo.

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Artículo 441. Quien de manera generalizada y sistemática realice contra una población civil o conozca de los siguientes hechos y no los impida, teniendo los medios para ello, será sancionado con prisión de veinte a treinta años, cuando se causen las siguientes conductas: l. Homicidio agravado. 2. Exterminio de persona. 3. Esclavitud. 4. Deportación o traslado forzoso de la población. 5. Privación grave de la libertad física en violación de las garantías o normas fundamentales del Derecho Internacional. 6. Tortura. 7. Violación sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado o esterilización no consentida. 8. Prácticas de segregación racial. 9. Desaparición forzada de persona. 10. Persecución ilícita contra una colectividad por motivos políticos, étnicos, raciales, culturales o de género.

Ver artículo 441 de Código Penal

Artículo 442. Quien dirija o forme parte de una organización de carácter internacional dedicada a traficar con personas será sancionado con prisión de diez a quince años. La misma sanción se impondrá a quien intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de estas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República.

Ver artículo 442 de Código Penal

Artículo 443. Quien con ocasión de un conflicto armado cause la muerte de una o más personas protegidas será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión.

Ver artículo 443 de Código Penal

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